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La falta de reglamentación de las leyes


Acerca de la falta de reglamentación de una ley la CSJN ha dicho en "Ekmekdjian c/ Sofovich”, que la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna (Fallos: 315:1492). Ello en armonía con armoniza con la antigua doctrina del tribunal conforme con la cual “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias” (Fallos: 239:459 “Siri”).


Sobre estas bases jurisprudenciales, el Alto Tribunal señaló en “Urteaga” que “la lectura de la norma constitucional [del art. 43 tercer párrafo CN] permite derivar con nitidez los perfiles centrales que habilitan el ejercicio del derecho allí reconocido, motivo por el cual la ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales no es óbice para su ejercicio, pues en situaciones como la reseñada, incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente –hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su reglamentación–, las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos” (con cita de la doctrina de “Ekmekdjian c/ Sofovich”, Fallos: 315:1492, considerando 22).


En el fallo "DELLEDONNE MARCELA ALEJANDRA C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA PROVINCIA S/ AMPARO " (expte Nº 242), Justicia en lo Contencioso Administrativo. se ha dicho que: "... si ocurre que el Poder Ejecutivo, debido a distintas razones, deje de reglamentar una ley dictada por el Parlamento. Y si a él compete dictar el decreto reglamentario respectivo, emerge entonces una inconstitucionalidad omisiva..." (Sagües, Néstor P. "Inconstitucionalidad por omisión de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Su control judicial", en ED 124-957).


Jurisprudencialmente también se ha condenado este tipo de conductas omisivas, ponderando que cuando la prestación debida no fue sometida por la ley a condición, modo, ni plazo alguno, la administración debe realizarla (reglamentando la ley) en un término razonable (conf. doctrina CNac. Cont. Adm. Fed, sala III, causa Diamante Diaz, Leopoldo c/ Banco Hipotecario Nacional s/ proceso de conocimiento", sent. del 8/5/98).


También existen pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia local en los que se puesto coto a la inactividad material de la Administración, con fundamento en que las omisiones configuradas en esos casos, implicaban supuestos de inconstitucionalidad (causas B-64.474 "COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/AMPARO", sent. del 19-III-03; "Sociedad de Fomento Cariló c/ Municipalidad de Pinamar", sent. del 29-V-02).


Frente al apartamiento del orden constitucional el Poder Judicial no puede permanecer ajeno, debiendo preservarlo por intermedio de la función de control que le atribuye ese mismo orden (conforme principio que emana del artículo 57 de la Carta Magna local)."

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